Foro El secreto de Puente Viejo
Aspectos Técnicos en El Secreto de Puente Viejo (Cuidado ...
Aspectos Técnicos en El Secreto de Puente Viejo (Cuidado puede haber spoliers)
Hola, no sabía si abrir un post o bien seguir en el hilo de spolier. Pero creo que no nos vendría mal tener un hilo donde se reflejara todas las dudas sobre diferentes aspectos técnicos de la serie:
Legislación-Sanitarios-Sociales-Psicólogicos etc...
Y si en este maravilloso foro, hay personas que entiendan del tema pues la verdad que se agradecería su ayuda.
Empiezo con dos temas de los que hemos hablado en spolier.
-La herencia
-Incapacitación de una persona.
-Internamiento de una persona en un centro Psiquiátrico
Legislación-Sanitarios-Sociales-Psicólogicos etc...
Y si en este maravilloso foro, hay personas que entiendan del tema pues la verdad que se agradecería su ayuda.
Empiezo con dos temas de los que hemos hablado en spolier.
-La herencia
-Incapacitación de una persona.
-Internamiento de una persona en un centro Psiquiátrico
La Herencia:
Nos vamos al código civil, que fue aprobado en 1889 con lo cual en 1902 estaba vigente y sin modificaciones, ya que estas llegaron mucho más tarde.
Lo que nos interesa saber es si Pepa puede heredar a Martín. Pues según el código civil si. Eso sí tengo dos dudas:
-Si puede heredar siendo declarada como su madre con posterioridad a su desaparición.
- En 1902, Cuanto tiempo tenía que pasar para que una persona desaparecida sea declarada fallecida.
- Y el caso de la paternidad, porque la maternidad puede que se le otorgue a Pepa, pero Tristán pierde la patria potestad? O puede seguir siendo su padre legal?
En todo caso el código civil dice esto:
Artículo 806. Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Artículo 807. Son herederos forzosos: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Artículo 809. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Artículo 810. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Artículo 812. Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Artículo 854. Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756*1 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170. 2.*2 Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. 3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
*1 Artículo 756 (codigo civil de las sucesiones)
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
*2Artículo 170
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
http://www.am-abogados.com/blog/la-herencia-en-el-codigo-civil-espanol-segunda-parte/2546/
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/3T3C2.htm
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/1T7.htm
*********************************************************************
De esto se deduce que Pepa puede reclamar la herencia de Martín, siempre y cuando el niño esté legalmente fallecido. Deduzco también, que pepa compartirá la herencia con Tristán como padre legal del niño.
Pero si la declaran incapaz, o no se le otorga la patria potestad no podrá reclamar nada.
Bueno si hay algún técnico que me aclare las dudas, o me rectifique algo que he dicho se lo agradecería.
Nos vamos al código civil, que fue aprobado en 1889 con lo cual en 1902 estaba vigente y sin modificaciones, ya que estas llegaron mucho más tarde.
Lo que nos interesa saber es si Pepa puede heredar a Martín. Pues según el código civil si. Eso sí tengo dos dudas:
-Si puede heredar siendo declarada como su madre con posterioridad a su desaparición.
- En 1902, Cuanto tiempo tenía que pasar para que una persona desaparecida sea declarada fallecida.
- Y el caso de la paternidad, porque la maternidad puede que se le otorgue a Pepa, pero Tristán pierde la patria potestad? O puede seguir siendo su padre legal?
En todo caso el código civil dice esto:
Artículo 806. Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Artículo 807. Son herederos forzosos: 1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Artículo 809. Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Artículo 810. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
Artículo 812. Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Artículo 854. Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo 756*1 con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170. 2.*2 Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo. 3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
*1 Artículo 756 (codigo civil de las sucesiones)
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
*2Artículo 170
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
http://www.am-abogados.com/blog/la-herencia-en-el-codigo-civil-espanol-segunda-parte/2546/
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/3T3C2.htm
http://civil.udg.es/normacivil/estatal/CC/1T7.htm
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De esto se deduce que Pepa puede reclamar la herencia de Martín, siempre y cuando el niño esté legalmente fallecido. Deduzco también, que pepa compartirá la herencia con Tristán como padre legal del niño.
Pero si la declaran incapaz, o no se le otorga la patria potestad no podrá reclamar nada.
Bueno si hay algún técnico que me aclare las dudas, o me rectifique algo que he dicho se lo agradecería.
La incapacitación de las personas no tiene por qué significar el internamiento en un centro Psiquiátrico. Existe las figuras de : Tutela, guarda, defensor judicial.:
Código Civil
Titulo IX
De la incapacitación:
Artículo 199
Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.:
Artículo 200
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.:
Artículo 201
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
A partir de aquí los artículos están derrogados, pero en 1902 si estaban vigentes.:
Artículo 202
Corresponde promover la declaración de los menores al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 203
El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 204
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 205
La incapacitación de los menores prevista en el artículo 201, sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 206
En los procesos sobre incapacitación será siempre necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 207
Si el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al presunto incapaz, a no ser que ya estuviere nombrado. En los demás casos, será defensor el Ministerio Público.
El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 208
El Juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo y sin perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 209
El Juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 210
La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 211
El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4., el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 212
La sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 213
Corresponde formular la petición para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a las personas mencionadas en el artículo 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 214
Las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Código Civil
Titulo IX
De la incapacitación:
Artículo 199
Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.:
Artículo 200
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.:
Artículo 201
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
A partir de aquí los artículos están derrogados, pero en 1902 si estaban vigentes.:
Artículo 202
Corresponde promover la declaración de los menores al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 203
El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 204
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 205
La incapacitación de los menores prevista en el artículo 201, sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 206
En los procesos sobre incapacitación será siempre necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 207
Si el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al presunto incapaz, a no ser que ya estuviere nombrado. En los demás casos, será defensor el Ministerio Público.
El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 208
El Juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo y sin perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 209
El Juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 210
La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 211
El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4., el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]:
Artículo 212
La sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 213
Corresponde formular la petición para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a las personas mencionadas en el artículo 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Artículo 214
Las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición derogatoria única, apartado 2.]
Procedimiento para el internamiento de una persona en un centro Psiquiátrico:
A parte de lo ya mencionado que regulaba el código civil. En 1885 aparece la primera legislación, un Real decreto donde se regulaba el funcionamiento del manicomio de Santa Isabel de Leganes ( aquí no era donde la Paca quería internar a Angustias?)
El segundo decreto del mismo año regulaba los requisitos para el internamiento de dementes: y se habla de dos tipos:
De observación
Definitivo.
Como normal general: El ingreso debía ser por motivos de urgencias a petición de familiares o de oficio en el caso que no hubiera parientes.
Esta solicitud debía ser justificada ( justificada necesidad y conveniencia) mediante informe preceptivo por DOS facultativos doctorados en medicina, y visados por el alcalde.
Existían procesos de urgencias o especiales. Ya en 1902 había que un proceso que había que cumplir. El internamiento podía durar 3 meses o 6 en caso dudoso.
Para ser definitivo, había que formalizar y justificar la necesidad y conveniencia del internamiento del paciente.
************************************************
Esta normativa estuvo vigente hasta 1931
http://ajs.es/plaintext/downloads/vol1113.pdf
A parte de lo ya mencionado que regulaba el código civil. En 1885 aparece la primera legislación, un Real decreto donde se regulaba el funcionamiento del manicomio de Santa Isabel de Leganes ( aquí no era donde la Paca quería internar a Angustias?)
El segundo decreto del mismo año regulaba los requisitos para el internamiento de dementes: y se habla de dos tipos:
De observación
Definitivo.
Como normal general: El ingreso debía ser por motivos de urgencias a petición de familiares o de oficio en el caso que no hubiera parientes.
Esta solicitud debía ser justificada ( justificada necesidad y conveniencia) mediante informe preceptivo por DOS facultativos doctorados en medicina, y visados por el alcalde.
Existían procesos de urgencias o especiales. Ya en 1902 había que un proceso que había que cumplir. El internamiento podía durar 3 meses o 6 en caso dudoso.
Para ser definitivo, había que formalizar y justificar la necesidad y conveniencia del internamiento del paciente.
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Esta normativa estuvo vigente hasta 1931
http://ajs.es/plaintext/downloads/vol1113.pdf
Vaya currazo Yani! Pues muchas gracias por aclararnos algunas dudas, según lo leído, más o menos era lo q sospechábamos, no? es decir:
- Pepa sí podría heredar la fortuna de Martín, si como parece, a éste le dan por muerto!
- En caso de que la ingresaran, tendría q ser de oficio, pues Pepa no tiene familiares en PV, sería el alcalde o la dra???
Creo que el alcalde con un informe de la dra... pero ni idea...
edito: Uyyyy, pues no sé pq me sale todo en negrita... jajajajjaa... ni q fuera tan importante... jajajajaa...
- Pepa sí podría heredar la fortuna de Martín, si como parece, a éste le dan por muerto!
- En caso de que la ingresaran, tendría q ser de oficio, pues Pepa no tiene familiares en PV, sería el alcalde o la dra???
Creo que el alcalde con un informe de la dra... pero ni idea...
edito: Uyyyy, pues no sé pq me sale todo en negrita... jajajajjaa... ni q fuera tan importante... jajajajaa...
Pues yo tampoco entiendo por qué me sale a mi en negrita.
Miri yo entiendo como que Paca si puede solicitar la incapacidad de Pepa, pero la debe acompañar con dos informes médicos de dos doctores. Y eso se hace a traves del alcalde.
Y siempre será un juez quien determine si esa persona es incapaz o no. Y su internamiento que también deberá ser justificado.
En cuanto a la herencia pues si puede heredar aunque creo que este tema pasará a un segundo plano, pero quien sabe....
Miri yo entiendo como que Paca si puede solicitar la incapacidad de Pepa, pero la debe acompañar con dos informes médicos de dos doctores. Y eso se hace a traves del alcalde.
Y siempre será un juez quien determine si esa persona es incapaz o no. Y su internamiento que también deberá ser justificado.
En cuanto a la herencia pues si puede heredar aunque creo que este tema pasará a un segundo plano, pero quien sabe....
Y una cosa más, ya es por divagar...pero bien, la Paca se sale con la suya, la declaran incapaz, en el momento de dictar sentencia, o de declarar su internamiento, aparece su madre, solicitando ser la tutora legal de su hija?. Porque la incapacidad no va unida irremediablemente al internamiento.
... Yo creo que es porque estamos un poco "negritas" con el tema :P, jaja!.
Joer, Yani, chica... ponerte a rebuscar en aspectos técnico-leguleyos de la época, telita...
Muy interesante, vive dios!. Hay cosas que a veces las sobreentendemos, o a las cuales aplicamos criterios basándonos en los códigos vigentes, y ahí nos equivocamos.
Por tanto resulta no sólo interesante, sino muy útil tu hilo, moza.
(Tanto palabro para decir eso... )
Joer, Yani, chica... ponerte a rebuscar en aspectos técnico-leguleyos de la época, telita...
Muy interesante, vive dios!. Hay cosas que a veces las sobreentendemos, o a las cuales aplicamos criterios basándonos en los códigos vigentes, y ahí nos equivocamos.
Por tanto resulta no sólo interesante, sino muy útil tu hilo, moza.
(Tanto palabro para decir eso... )
Valeeeee, pues entonces teorizo.... jejejejeje
Avisoooo, no leáis... si no gustáis!!!
Podría ser q la Paca lo intentase... con tantos contactos q tiene... no le resultaría nada difícil lograrlo... peroooooooooo... con todo lo q se le viene encima... se van a arruinar... con lo cual... se quedará sin aliados, ni contactos... a la vista está: el cura ya la ignora... y el alcalde en cuanto llegue Olmo (usease, hoy) cambia de chaqueta, fijo!!!
Es decir, la Paca, sola y sin poder... no lo conseguirá... es más necesitará de Pepa para seguir adelante...
Y lo de la herencia, no sé yo... no me parece tan descabellado... si queremos dar el golpe final a la doña....
Yuhuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuu
Avisoooo, no leáis... si no gustáis!!!
Podría ser q la Paca lo intentase... con tantos contactos q tiene... no le resultaría nada difícil lograrlo... peroooooooooo... con todo lo q se le viene encima... se van a arruinar... con lo cual... se quedará sin aliados, ni contactos... a la vista está: el cura ya la ignora... y el alcalde en cuanto llegue Olmo (usease, hoy) cambia de chaqueta, fijo!!!
Es decir, la Paca, sola y sin poder... no lo conseguirá... es más necesitará de Pepa para seguir adelante...
Y lo de la herencia, no sé yo... no me parece tan descabellado... si queremos dar el golpe final a la doña....
Yuhuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuuu
Iris es que yo cuando pienso malo jajajajaja. Bueno y estos aspectos no me vienen mal saberlos jajaja porque además forma parte de mi profesión. Pero es verdad lo que dice, muchas veces nos basamos en la actualidad, sin buscar la legislación antigua. Pero en este caso tenemos ventaja con lo lento que ha ido la justicia en este país. Porque que esos artículos se hayan derrogado en el año 2000 a mi me parece una barbaridad. Sobre todo el que nos interesa el 211, donde se podía internar a una persona de manera urgente vulnerando con ello el derecho de todo ser humano a su libertad individual.
Miri y no te olvides de la llegada de un personaje que para mi va a ser clave o eso creo yo en toda esta trama.
Y luego dice que está aburrida la novela...madre mía.
Miri y no te olvides de la llegada de un personaje que para mi va a ser clave o eso creo yo en toda esta trama.
Y luego dice que está aburrida la novela...madre mía.
Mira Iris, ya no estamos tan negras.... será q vemos algo de luz??? jajajjaja...
Muchas gracias Yani... cierto... encima vienen los refuerzos... yuhuuuuu... apasionante!!!
Edito: Yaniiii, no pienses, no pienses... bueno... ahora es necesario... la verdad! jajajaja
Muchas gracias Yani... cierto... encima vienen los refuerzos... yuhuuuuu... apasionante!!!
Edito: Yaniiii, no pienses, no pienses... bueno... ahora es necesario... la verdad! jajajaja
¿Yani? ¿Lau? que lio hay montao!!!, bueno pues gracias a "las dos" por el trabajazo de informarnos sobre la legislación de esa época. Aunque con los lionistas que tenemos da igual, se podrían hacer muy buenas tramas con todo esto que hay escrito.
Risabella yani y lau es la misma persona oseaseeeeeeeeee yo. Que todavía digo todavía no tengo doble personalidad jajjajaja no me querréis incapacitar vosotras también no? jajajajaajajajajajajaj
y de nada.
y de nada.
jajajaj ¡¡¡¡¡cuidadin como te portas que te incapacitamos!!!! pero antes de ti, hay muchas más y la primera yo.
jajajajaja
Si antes hablabamos de legislaciones, vamos por lo mental...
Alucinación
Una alucinación es una percepción que no corresponde a ningún estímulo físico externo. Sin embargo, la persona siente esa percepción como real.
Por ello la alucinación es considerada como una pseudo-percepción dada la ausencia de un estímulo externo. En ese sentido es distinta de la ilusión, que es una percepción distorsionada de un estímulo externo efectivamente existente. Las alucinaciones pueden ocurrir en cualquier modalidad sensorial - visual, auditiva, olfativa, gustativa, táctil, proprioceptiva, equilibrioceptiva, nociceptiva, termoceptiva o varias mezcladas.
La alucinación como experiencia es de interés para varias ciencias tales como la neurología, la psicología y la psiquiatría. Como tal la alucinación es una palabra recurrentemente mencionada en trastornos tales como algunas variantes de la epilepsia, aunque técnicamente aparece también mencionada en experiencias místico-religiosas, y así también como parte del consumo de drogas y estupefacientes al igual que la presencia de cáncer y también en los trastornos del sueño.
Por ejemplo existen las alucinaciones floridas que se asocian usualmente con el uso de drogas,al alcoholismo (ver Delírium trémens) privación del sueño o trastornos neurológicos.
Sin embargo, hay estudios que muestran que las experiencias alucinatorias son comunes en la población general (en EE.UU.). Se ha informado1 que cerca del 10% de la población experimenta alucinaciones leves o sutiles. Una encuesta más reciente y mucho más completa y amplia2 con un número de personas cercano a 13.000 reveló que 39% de las personas afirman experimentar experiencias alucinatorias vívidas y severas, no necesariamente vinculadas con el uso de drogas. Las alucinaciones acústicas o auditivas también existen.
Existen diferentes aproximaciones teóricas a la causa de las alucinaciones. El mayor peso lo tienen teorías de orden biológico que postulan deficiencias en el funcionamiento normal del cerebro y de las conexiones sinápticas entre células ciliadas y las presentes en el tallo encefálico y en los lóbulos occipital-temporal. Se piensa que es de particular importancia el neurotransmisor dopamina en estas disfunciones.3
Una explicación más sencilla se refiere a alucinaciones originadas por el propio funcionamiento de nuestro sistema perceptivo. Así hay que comprender que la sensación percibida es una construcción del cerebro a partir del estímulo físico de entrada. Por ello, a veces el cerebro construye sensaciones erróneas cuando no debería hacer nada. Por ejemplo, algunas personas que tienen un defecto en la retina, por enfermedad o accidente, empiezan a ver objetos dentro de esa zona físicamente ciega llamada escotoma. Esto es así porque al no haber señal desde la retina, el cerebro se halla ante el dilema de borrar la zona visual dañada o empezar a rellenarla de forma impredecible. Otro ejemplo de alucinación se da en el caso de miembros amputados en los que el paciente empieza a experimentar miembros fantasmas: los sigue sintiendo a pesar de que ya no los tiene. Esto es así por la misma razón que el escotoma: el cerebro se halla ante el dilema de "amputar" funcionalmente el área del cerebro encargada del miembro amputado o rellenarlo de forma imprevisible.
Por lo general las alucinaciones no se analizan como un aspecto separado sino dentro de un cuadro más general de trastornos relacionados a estos episodios alucinatorios.
http://es.wikipedia.org/wiki/Alucinaci%C3%B3n
Si antes hablabamos de legislaciones, vamos por lo mental...
Alucinación
Una alucinación es una percepción que no corresponde a ningún estímulo físico externo. Sin embargo, la persona siente esa percepción como real.
Por ello la alucinación es considerada como una pseudo-percepción dada la ausencia de un estímulo externo. En ese sentido es distinta de la ilusión, que es una percepción distorsionada de un estímulo externo efectivamente existente. Las alucinaciones pueden ocurrir en cualquier modalidad sensorial - visual, auditiva, olfativa, gustativa, táctil, proprioceptiva, equilibrioceptiva, nociceptiva, termoceptiva o varias mezcladas.
La alucinación como experiencia es de interés para varias ciencias tales como la neurología, la psicología y la psiquiatría. Como tal la alucinación es una palabra recurrentemente mencionada en trastornos tales como algunas variantes de la epilepsia, aunque técnicamente aparece también mencionada en experiencias místico-religiosas, y así también como parte del consumo de drogas y estupefacientes al igual que la presencia de cáncer y también en los trastornos del sueño.
Por ejemplo existen las alucinaciones floridas que se asocian usualmente con el uso de drogas,al alcoholismo (ver Delírium trémens) privación del sueño o trastornos neurológicos.
Sin embargo, hay estudios que muestran que las experiencias alucinatorias son comunes en la población general (en EE.UU.). Se ha informado1 que cerca del 10% de la población experimenta alucinaciones leves o sutiles. Una encuesta más reciente y mucho más completa y amplia2 con un número de personas cercano a 13.000 reveló que 39% de las personas afirman experimentar experiencias alucinatorias vívidas y severas, no necesariamente vinculadas con el uso de drogas. Las alucinaciones acústicas o auditivas también existen.
Existen diferentes aproximaciones teóricas a la causa de las alucinaciones. El mayor peso lo tienen teorías de orden biológico que postulan deficiencias en el funcionamiento normal del cerebro y de las conexiones sinápticas entre células ciliadas y las presentes en el tallo encefálico y en los lóbulos occipital-temporal. Se piensa que es de particular importancia el neurotransmisor dopamina en estas disfunciones.3
Una explicación más sencilla se refiere a alucinaciones originadas por el propio funcionamiento de nuestro sistema perceptivo. Así hay que comprender que la sensación percibida es una construcción del cerebro a partir del estímulo físico de entrada. Por ello, a veces el cerebro construye sensaciones erróneas cuando no debería hacer nada. Por ejemplo, algunas personas que tienen un defecto en la retina, por enfermedad o accidente, empiezan a ver objetos dentro de esa zona físicamente ciega llamada escotoma. Esto es así porque al no haber señal desde la retina, el cerebro se halla ante el dilema de borrar la zona visual dañada o empezar a rellenarla de forma impredecible. Otro ejemplo de alucinación se da en el caso de miembros amputados en los que el paciente empieza a experimentar miembros fantasmas: los sigue sintiendo a pesar de que ya no los tiene. Esto es así por la misma razón que el escotoma: el cerebro se halla ante el dilema de "amputar" funcionalmente el área del cerebro encargada del miembro amputado o rellenarlo de forma imprevisible.
Por lo general las alucinaciones no se analizan como un aspecto separado sino dentro de un cuadro más general de trastornos relacionados a estos episodios alucinatorios.
http://es.wikipedia.org/wiki/Alucinaci%C3%B3n